Régimen Aduanero Especial 2011 -SUNAT

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA -SUNAT

TÍTULO I

Disposiciones Generales


Artículo 1°.- Objeto

El presente reglamento tiene por objeto regular el ingreso y salida de los envíos de entrega rápida hacia y desde el territorio aduanero.



Artículo 2°.- Definiciones

Para los fines a que se contrae el presente reglamento se define como:

a) Correspondencia.- Cartas y tarjetas postales con mensajes aun cuando estén almacenadas en CD o DVD, y cecogramas.

b) Diarios y Publicaciones Periódicas.- Artículos que se publican en serie continua, con un mismo título y a intervalos regulares, fechado en cada ejemplar y generalmente numerado. Pueden estar constituidos por simples hojas aisladas o encuadernadas con textos impresos, aun cuando incluyan ilustraciones, grabados y/o publicidad. No comprende las publicaciones dedicadas fundamentalmente a la publicidad.

c) Documentos.- Papel manuscrito, impreso o grabado por cualquier medio conteniendo información para el destinatario; incluyen las estampas, grabados, fotografías, transparencias y formularios en blanco diseñados para obtener información, aun cuando estén almacenados en CD o DVD. No incluye catálogos, impresos publicitarios, manuales técnicos o planos.

d) Empresa.- Empresa de Servicio de Entrega Rápida definida como las personas naturales o jurídicas que cuentan con la autorización otorgada por la autoridad competente y acreditadas por la Administración Aduanera, que brindan un servicio que consiste en la expedita recolección, transporte y entrega de los envíos de entrega rápida, mientras se tienen localizados y se mantiene el control de éstos durante todo el suministro del servicio.

e) Envíos.- Envíos de Entrega Rápida definidos como los documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías, sin límite de valor o peso, que requieren de traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario, transportados al amparo de una guía de envíos de entrega rápida.

f) Guía.- Guía de Envíos de Entrega Rápida definida como el documento que contiene el contrato entre el consignante ó consignatario y la empresa de servicio de entrega rápida, y en el que se declara la descripción, cantidad y valor del envío que la ampara, según la información proporcionada por el consignante o embarcador.

g) Manifiesto de Carga.- Documento que contiene información respecto del medio o unidad de transporte, número de bultos, peso e identificación de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel.

h) Manifiesto.- Manifiesto de Envíos de Entrega Rápida definido como el documento que contiene la información respecto del medio de transporte, cantidad y tipo de bultos, así como la descripción de las mercancías, datos del consignatario y embarcador de envíos de entrega rápida, según la categorización dispuesta por la Administración Aduanera. Puede ser provisional o definitivo.



Artículo 3º.- Ámbito de Aplicación

El presente Reglamento establece las normas que regula el Servicio de Envíos de Entrega Rápida a que se refiere el literal c) del artículo 98° de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1053.




TÍTULO II

De la Clasificación, Diferenciación e Identificación de los Envíos



Artículo 4º.- Clasificación de los envíos

Los envíos se clasifican conforme a las siguientes categorías:



a) Categoría 1: comprende los envíos de correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales.

b) Categoría 2: comprende los envíos que amparen mercancías hasta por un valor FOB de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.00) por envío.

c) Categoría 3: comprende los envíos que amparen mercancías cuyo valor FOB sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.00) hasta un máximo de dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2000.00) por envío.

d) Categoría 4: comprende los envíos que amparen mercancías:



d.1 Cuyo valor FOB sea superior a los dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de America (US$ 2000.00) por envío;



d.2 Cuyo valor FOB sea inferior o igual a los dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2000.00) por envío y que:



1. Su importación para el consumo se encuentre afecta al Impuesto Selectivo al Consumo, siempre que su valor FOB sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.00) por envío,

2. Su importación para el consumo esté sujeta a recargos,

3. Gocen de beneficio tributario, trato preferencial o liberatorio,

4. Constituyan mercancía restringida,

5. Constituyan donaciones,

6. Constituyan valija diplomática,

7. Constituyan muestras sin valor comercial,

8. Regularicen algún régimen aduanero precedente,

9. Se encuentren sujetas a disposiciones o regulaciones no arancelarias,

10. Se encuentren afectas a medida cautelar,

11. Se destinen a otros regímenes aduaneros diferentes a los regímenes de importación para el consumo o exportación definitiva,

12. Se destinen por el dueño o consignatario,

13. Se transfieran antes de su nacionalización,

14. Otras establecidas por la Administración Aduanera mediante Resolución.


Artículo 5º.- De la diferenciación de los bultos e identificación de los envíos.

Cada bulto que contenga envíos de la categoría 1 debe estar diferenciado de las demás categorías, desde origen, mediante sacas o distintivos especiales de color verde o azul.



Cada envío debe estar identificado desde origen con su guía adherida a éste. La guía debe incluir la información y los códigos que permitan su identificación a través de sistemas automáticos de captura de datos.





TÍTULO III

Del Manifiesto de Ingreso



Artículo 6°.- Transmisión del manifiesto

La empresa transmite electrónicamente con una anticipación mínima de dos (2) horas antes de la llegada del medio de transporte, la información del manifiesto de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. Cuando el transporte se realice en un plazo menor al señalado, esta información debe ser transmitida hasta el momento de la llegada del medio de transporte.

La empresa transmite el manifiesto aun cuando el transportista o su representante en el país no hayan transmitido el manifiesto de carga.

La empresa debe transmitir electrónicamente un solo manifiesto por cada medio de transporte.

La empresa sólo podrá transmitir el manifiesto cuya carga provenga de una empresa de servicio de entrega rápida o courier del extranjero con la que haya acreditado vinculación contractual o su representación.(*)

(*) Artículo sustituído por D.S. Nº 137-2010-EF



Artículo 7º.- Presentación física del manifiesto

La Administración Aduanera regulará los casos, forma y plazo en que, por excepción, procede la presentación física del manifiesto.



Artículo 8º.- Rectificación e incorporación de guías al manifiesto

La empresa rectifica el manifiesto a través de medios electrónicos hasta antes de la salida de la mercancía del depósito temporal autorizado para envíos.



En caso de haberse numerado la declaración, la empresa solicita la rectificación electrónica de la declaración, la misma que una vez aceptada por la Autoridad Aduanera se actualiza automáticamente el manifiesto.



La empresa podrá incorporar electrónicamente guías en el manifiesto hasta dos (02) horas después de la transmisión de la tarja al detalle.



No procede la rectificación del manifiesto o la incorporación de guías, mientras haya una acción de control extraordinario o medida preventiva sobre la mercancía.



Artículo 9º.- Desdoblamiento de bultos

Cuando las mercancías arriben manifestadas en un solo bulto y se encuentren amparadas en una guía, se permitirá el desdoblamiento en dos o más bultos cuando:

a) Deban ser sometidas a dos o más regímenes aduaneros.

b) Parte de la mercancía no cuente con el documento de control respectivo.





TÍTULO IV

Del Traslado y la Tarja de los Envíos



Artículo 10º.- De la responsabilidad y traslado de los envíos

La responsabilidad aduanera del transportista o su representante en el país cesa en el punto de llegada, con la entrega de los envíos al depósito temporal autorizado para envíos.



Este depósito temporal traslada los bultos directamente del punto de llegada hacia su recinto, debiendo transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la fecha y hora de salida del punto de llegada e ingreso a su recinto. No procede el traslado de este depósito a otro.



Artículo 11º.- Transmisión de la tarja al detalle

La tarja al detalle es suscrita por la empresa y el depósito temporal autorizado para envíos, siendo obligación de este último transmitir a la Administración Aduanera dicha tarja, dentro del plazo de dos (2) horas, computado a partir del ingreso a este depósito temporal.





TÍTULO V

De la Declaración



Artículo 12º.- Declaración de aduanas

Mediante declaración simplificada o con declaración aduanera de mercancías se realiza la destinación aduanera de los envíos.



La declaración simplificada puede ser individual o consolidada. La declaración simplificada individual ampara un envío y la declaración simplificada consolidada comprende dos o más declaraciones individuales.



La Administración Aduanera numera declaraciones simplificadas consolidadas únicamente mediante la transmisión del manifiesto provisional o definitivo, según corresponda.



Los envíos amparados en una declaración simplificada o declaración aduanera de mercancías deben corresponder a un solo manifiesto.



Artículo 13º.- Destinación aduanera

La destinación aduanera de los envíos se efectúa en la aduana de ingreso o salida, hacia o desde el territorio nacional.



La empresa solicita la importación para el consumo o la exportación definitiva mediante la transmisión electrónica del manifiesto, siempre que se encuentre sustentada con la información y documentación exigible. Sin embargo, tratándose de mercancías clasificadas en las categorías 2, 3 y 4, también puede solicitarse mediante la transmisión electrónica de la declaración con posterioridad a la transmisión del manifiesto.



En la importación para el consumo solicitada por el consignatario se realiza con la declaración simplificada individual.



Los envíos pueden ser destinados a cualquier régimen aduanero, cumpliendo las formalidades establecidas para cada régimen.



La destinación aduanera de los envíos solicitada por el agente de aduana se efectúa mediante la transmisión electrónica de la declaración aduanera de mercancías o de la declaración simplificada individual, después de la transmisión del manifiesto.





Artículo 14º.- Aplicación de sanción por declaración simplificada

Cada declaración simplificada individual, se sanciona conforme a las infracciones previstas en el Decreto Legislativo N° 1053-Ley General de Aduanas aun cuando se encuentren comprendidas en una declaración simplificada consolidada.



Artículo 15º.- Límite del valor FOB de la declaración simplificada

En caso que el envío se destine al régimen de importación para el consumo, la declaración simplificada individual tiene un límite de valor FOB de US$ 2 000,00 (Dos mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América).



En caso que el envío se destine al régimen de exportación definitiva, la declaración simplificada individual tiene un límite de valor FOB de US$ 5 000,00 (Cinco mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América).



En ambos casos el total del valor FOB de la declaración simplificada consolidada no tiene límite de valor.



Artículo 16º.- Facultad para efectuar el despacho

La empresa está facultada para realizar el despacho de los envíos únicamente mediante declaración simplificada, sin requerir el endose de la guía.



La empresa solo podrá destinar los envíos consignados a su nombre en el manifiesto de carga.



Artículo 17°.- Clave electrónica

La clave electrónica asignada a las empresas equivale y sustituye a su firma manuscrita o a la del representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, para todos los efectos legales.





TÍTULO VI

Del Despacho



Artículo 18º.- Despacho de los envíos

El despacho aduanero de los envíos que ingresan al país se realiza en el depósito temporal autorizado para envíos.



Artículo 19º.- Agilización del levante de envíos

En circunstancias normales, el despacho aduanero de los envíos que se destinan al régimen de importación para el consumo, se efectúa dentro del plazo de las seis (06) horas siguientes, computado a partir de ocurrido el último de los siguientes eventos:

a) Presentación de los documentos aduaneros necesarios, confirmada con la recepción de la transmisión electrónica de la información;

b) Arribo del envío, confirmado con la transmisión electrónica de la tarja al detalle.



Artículo 20º.- Requisitos para la agilización del levante de envíos

Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior se deben cumplir los siguientes requisitos:

a) El manifiesto se transmita antes de la llegada del medio de transporte;

b) La declaración se numere anticipadamente;

c) La deuda tributaria aduanera y/o recargos, se garanticen o se paguen antes de la llegada del medio de transporte;



Artículo 21º.- Circunstancias normales

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 19° no se consideran circunstancias normales cuando:

a) Se presenten incidencias antes del levante o se requiera análisis químico de la mercancía;

b) Se haya dispuesto medida preventiva o acción de control extraordinaria sobre la mercancía;

c) Se haya suspendido el despacho tratándose de medidas en frontera;

d) Otras que establezca la Administración Aduanera mediante Resolución.



Artículo 22°.- Ajuste de valor de la declaración simplificada

Las declaraciones simplificadas individuales que amparen envíos destinados al régimen de importación para el consumo cuyo valor FOB exceda los Tres mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00), como consecuencia de un ajuste de valor aplicado conforme a las normas de valoración vigentes, se dejan sin efecto; en cuyo caso la mercancía debe ser destinada mediante una declaración aduanera de mercancías.





Artículo 23º.- Despacho con incidencia

De presentarse incidencias en el despacho de la declaración individual comprendida en una declaración consolidada, no se detendrá el despacho respecto de las demás declaraciones individuales.



Artículo 24º.- Rectificación de la declaración

No procede la rectificación de la declaración mientras haya una acción de control extraordinaria o medida preventiva sobre la mercancía.

La rectificación de la declaración se efectúa de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.



Artículo 25º.- De la presentación físcia de los documentos.

La Administración Aduanera regulará la presentación física de los documentos, estableciendo los casos, forma y plazo en que procede esta presentación.




TÍTULO VII (*)

De la Tributación


Artículo 26º.- Condiciones normales

Para efectos de lo dispuesto en el literal m) del artículo 147° del Decreto Legislativo Nº 1053-Ley General de Aduanas se considera que los envíos no se realizan en condiciones normales:

a) En el caso del literal m.1), cuando se destinen a la venta en el país.

b) En el caso del literal m.2), cuando constituyan envíos parciales o cuando su valor FOB supere los doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00) como consecuencia de un ajuste de valor aplicado conforme a las normas de valoración vigentes.



Artículo 27º.- Envíos parciales

Se entenderá como envíos parciales para efectos de lo señalado en el articulo anterior, aquellos que correspondan a mercancía cuyo valor FOB sea mayor a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00), remitidos a un mismo consignatario y que se encuentren amparados en:

1. Una guía y que arriben en distintos medios de transporte.

2. Guías distintas y que arriben en el mismo medio de transporte.

3. Una factura o documento equivalente en guías distintas y que arriben en distintos medios de transporte.



Artículo 28°.- De la garantía

La empresa, el dueño o consignatario podrán garantizar la deuda tributaria aduanera y los recargos de sus envíos destinados al régimen de importación para el consumo, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de la Ley General de Aduanas.



(*) Título modificado por D.S. Nº 137-2010-EF



TÍTULO VIII (*)

De la Salida



Artículo 29°.- Transmisión del manifiesto provisional

La empresa transmite electrónicamente con una anticipación mínima de tres (03) horas antes del término del embarque, la información del manifiesto provisional de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.



La empresa debe transmitir electrónicamente un solo manifiesto por cada medio de transporte.



Artículo 30º.- Rectificación e incorporación de guías en el manifiesto provisional.

La empresa rectifica el manifiesto provisional a través de medios electrónicos hasta la transmisión del manifiesto definitivo.



En caso de haberse numerado la declaración se solicita la rectificación electrónica de la declaración, la misma que una vez aceptada por la Administración Aduanera, actualiza automáticamente el manifiesto provisional.



La empresa a través de medios electrónicos, podrá incorporar guías en el manifiesto provisional hasta el momento en que el depósito temporal efectúe la transmisión electrónica a la Administración Aduanera de la confirmación de la recepción de los envíos para su exportación.



No procede la rectificación ni la incorporación de guías, mientras haya una acción de control extraordinario, sobre la mercancía.



Artículo 31º.- Del ingreso al Depósito Temporal

Para la salida al exterior, los envíos deben ingresar a un depósito temporal; el cual debe transmitir electrónicamente la información relativa a la mercancía recibida para su embarque al exterior dentro del plazo de dos (02) horas computado a partir del término de su recepción de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.



Artículo 32º.- Del embarque

Los envíos deben embarcarse en el plazo de tres (03) días calendario computado a partir del día siguiente de la numeración de la declaración simplificada o declaración aduanera de mercancías.



El embarque de los envíos se realiza en la jurisdicción de la aduana en donde se solicitó la destinación aduanera.



No proceden los embarques parciales amparados en una sola declaración.



Artículo 33º.- Transmisión del manifiesto definitivo

La empresa transmite vía electrónica el manifiesto definitivo, dentro del plazo de dos (02) días calendario computado a partir del día siguiente del término del embarque.


Artículo 34º.- Rectificación del manifiesto definitivo

La empresa rectifica el manifiesto definitivo a través de medios electrónicos hasta el momento de la regularización de la declaración simplificada.



En caso de haberse numerado la declaración se solicita la rectificación electrónica de la declaración, la misma que una vez aceptada por la Administración Aduanera, actualiza automáticamente el manifiesto definitivo.



No procede la rectificación, mientras haya una acción de control extraordinario sobre la mercancía.



En ningún caso procede la incorporación de guías en el manifiesto definitivo.



Artículo 35º.- De la regularización de la declaración

El plazo para la regularización de la declaración es de diez (10) días calendario computado a partir del día siguiente del término del embarque.



Las declaraciones simplificadas de exportación definitiva numeradas por la empresa se regularizan con la transmisión de la información del manifiesto definitivo, siempre que la mercancía haya sido clasificada en la partida arancelaria 9809 del Arancel de Aduanas.



Las declaraciones no incluidas en el párrafo anterior se regularizan con la transmisión electrónica de la información complementaria de la declaración y los documentos digitalizados que sustentan la exportación a satisfacción de la autoridad aduanera. La Administración Aduanera determina los casos que requieran la presentación de la declaración y los documentos sustentatorios.



Artículo 36º.- De la cancelación del manifiesto definitivo

El manifiesto definitivo es cancelado automáticamente una vez transcurrido el plazo de diez (10) días calendario computado a partir del día siguiente del término del embarque, quedando concluida toda acción sobre el mismo por parte de la empresa.



Artículo 37º.- De la reexpedición y devolución de envíos

La reexpedición y la devolución de los envíos se regulan según lo establecido por la Administración Aduanera.



(*) Título modificado por D.S. Nº 137-2010-EF



TÍTULO IX (*)

Del Registro


Artículo 38º.- Del Registro

La empresa debe mantener actualizado un registro electrónico por cada envío, desde la recolección hasta su entrega. Este registro debe permitir su consulta en línea y la transferencia de la información requerida, según lo establecido por la Administración Aduanera.


(*) Título modificado por D.S. Nº 137-2010-EF

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.- La SUNAT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.



Segunda.- En lo no previsto en el presente Reglamento se aplica supletoriamente la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1053 y su Reglamento.

Publicar un comentario

Artículo Anterior Artículo Siguiente